sábado, 9 de diciembre de 2017

Apliacación del Bloque de Convencionalidad en Guatemala

El “bloque de convencionalidad” es un sistema de interpretación y aplicación jurídica novador, pues sus antecedentes se remontan al año 2006, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano vs. Chile[1]. En el caso, el juzgador realiza un análisis donde establece las obligaciones que los Estado adquieren al momento de incorporar un Convenio Internacional en materia de derechos humanos, a su ordenamiento y como los juzgadores nacionales deben velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Convención ratificada.

Ante la breve introducción antes descrita, y tomando en consideración que Guatemala ha suscrito y ratificado diferentes Convenios en Materia de Derechos Humanos, relacionando el análisis del Juez de la CIDH[2] Sergio García Ramírez, Guatemala está obligado a observar y aplicar las sentencias que la CIDH emita, y esta observancia y aplicación debe ser de carácter obligatorio, ya que Guatemala, como “Estado”[3] ha incorporado a su legislación los Convenios Internacionales ratificados, por lo que no se puede considerar facultativa para el juzgador nacional y su observancia es de carácter obligatoria.

Aun que se considere que la institución jurídica denominada “Bloque de Convencionalidad” es un sistema innovador, previo a este, existían antecedentes constitucionales en nuestro país, pues el legislador constituyente, atinadamente, plasmo a través del artículo 46 de la constitución política de la república de Guatemala, el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tiene preeminencia sobre el derecho interno, y que en su momento genero controversia su interpretación, para lo cual la Corte de Constitucionalidad de Guatemala a través de sus sentencia estableció para que su interpretación debe realizarse acorde al principio de la hermenéutica jurídica[4].

El Estado de Guatemala es parte de la convención Americana de Derechos Humanos, pacto de San José, y tanto la convención americana de derechos humanos como los estatutos de la corte interamericana de derechos humanos establecen que los estados que se someten a su competencia tiene la obligación de aceptar y cumplir obligatoriamente las sentencias de la CIDH.



[1] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
[2] Abreviación de: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[3] Considerando que en la definición se establece que uno de sus elementos es el Poder Judicial.
[4] "...esta Corte estima conveniente definir su posición al respecto. Para ello parte del principio hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto. Gaceta No. 18, expediente No. 280-90, página No. 99, sentencia: 19-10-90

Reflexiones del Caso Claudina Isabel Velasquez Paiz y otros vs. Guatemala

Fotografía obtenida de: www.sinopsisinteramericana.com
Una sociedad democrática tiene como característica, que descansa entre otros, en el principio de justicia e igualdad y es por ello que se establecen valores intangibles a algunos bienes, denominado “Bien Jurídico tutelado”, los cuales son protegido, entre otras formas, a través del derecho penal sustantivo, el cual tipifica conductas que contravienen estos bienes jurídicos tutelados, por ejemplo, la vida de las personas es uno de los derechos más importantes y el derecho penal la protege estableciendo que quien diere muerte a otra persona será sancionado con la imposición de una pena.

En Guatemala, la mujer es un grupo de la sociedad, que históricamente ha sido desvalorada y por lo tanto discriminada, a pesar de que nuestro ordenamiento jurídico establece que todos los seres humanos, sin importar el género o cualquier otra condición, somos iguales ante la ley, aspecto que al pasar los años, se han realizado esfuerzos para la inclusión en igualdad de la mujer con el hombre en una misma sociedad, y aun que han obtenido algunos logros[1], otros aspectos se han quedado rezagados o inconclusos.

Claudina Velasqueza una joven guatemalteca, quien al estudiar su corta vida, se evidencia que en su condición de mujer, buscaba su superación personal, académica y profesional, una joven estudiante de derecho de la Universidad San Carlos de Guatemala, en una noche que fue a estudiar, ya no regresa a su casa, sus padres en su temor a que la haya sucedido algo malo, acuden con las autoridades para poner en aviso su desaparición, la cual no fue aceptada con la argumentación que para su recepción debería de existir un plazo de 24 horas de desaparición.

La denuncia es considerada como uno de los actos introductorios en el derecho penal, y que es utilizada para que las autoridades tengan el conocimiento de un hecho que coloca en peligro a las personas o bienes, tal como fue en el caso de Claudina, sus padres consideraron la existencia de un peligro para su hija, sin embargo la negativa de las autoridades de recepcionar la denuncia colocaron a Claudina en un mayor riesgo y a los padres de ella, una nulo acceso a la protección de su hija y a la justicia.

Por lo anterior, entre otras razones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que ante tal contexto donde hay un grave peligro a la integridad física, sexual y libertad, como lo fue en el caso de Claudina y de muchas otras mujeres más, surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. O sea que, al ser más estricta, exige darle la importancia correspondiente ante la denuncia del peligro en el que se encuentre o podría encontrarse una mujer, la realización exhaustiva de actividades de búsqueda, y la aplicación del sistema de justicia.

En el presente caso, existieron una serie de deficiencias y negligencias por parte de todos los actores del sistema de justicia penal, pues desde el momento en que la policía tuvo conocimiento de la desaparición tenían que realizar una búsqueda diligente y no esperar 24hrs, en virtud que ya era muy tarde y la víctima fue encontrada muerta.

En los casos de violencia de género, la debida diligencia no solo debe observar procedimientos o protocolos generales establecidos, sino que se debe realizar de manera especializada y sobre todo, sensibilizada, pues todas las personas que participan en el proceso de investigación y enjuiciamiento, o sea desde la escena del crimen, hasta la sentencia, deben de tener una sensibilización con el tema de género, pues quienes conocieron a Claudina, a su familia y su tragedia, relatan como el procesamiento de la escena del crimen fue absurdamente negligente, a tal que los que estuvieron en el funeral de Claudina relatan cómo llegaron los técnicos en escena del crimen, a ese lugar durante su velorio, para obtener las huellas digitales de Claudina. Esto no solo provoco la contaminación de la escena, ni un procedimiento viciado, sino que se provocó una revictimización a los familiares de Claudina de manera grosera.

El caso de Claudina, evidencia como la mentalidad machista que ha imperado en América Latina, y en este caso Guatemala, se manifiesta en todo ámbito, pues los prejuicios de ver a una mujer con cierto tipo de ropa, conducta o amistades, estigmatiza y discrimina, generando una violencia de genero de carácter cultura, de la cual se desprenden otros tipos de violencia de genero.

La Corte estimo que el Estado inobservo las medidas necesarias, conforme el artículo 2 de la Convención Americana y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, de forma que los funcionarios responsables de recibir denuncias de desaparición no tuvieran la capacidad y la sensibilidad para entender la gravedad de las mismas frente al contexto de violencia contra la mujer, así como la voluntad y entrenamiento para actuar de inmediato y de forma eficaz.

Además, la Corte concluye que las autoridades guatemaltecas no actuaron con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente la muerte y agresiones sufridas por Claudina Velásquez y no actuaron como razonablemente era de esperarse de acuerdo al contexto del caso y a las circunstancias del hecho denunciado. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado - el cual pone a las mujeres en una situación especial de riesgo- y a las obligaciones específicas impuestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

Al igual la Corte considera que en la investigación no se procedió con la debida diligencia, en virtud que se dejaron diligencias que hacer como la de la toma de huellas dactilares por lo que incurrieron en responsabilidad personal del ministerio público, como el auxiliar fiscal encargado de la escena del crimen, los técnicos de la escena del crimen y personal del organismo judicial, el médico forense que trabajaba para el organismo judicial.

En cuanto a la realización de autopsias en un contexto de homicidio por razón de género, la Corte ha especificado que se debe examinar cuidadosamente las áreas genitales y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual, así como preservar líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima. Adicionalmente, la Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de presunta violencia contra la mujer.

Hubo mal manejo de la escena del crimen, donde se notó que al cadáver fue manipulado antes que llegara el personal del ministerio público, porque lo cubría una sábana blanca, encontraron restos de una sopa instantánea etc.

En conclusión, la corte detallo como todas las instituciones del sistema de justicia penal guatemalteco, realizaron el proceso de manera irresponsable, negligente y especialmente sin una sensibilización de género, seguramente la causa del actuar de los actores en este proceso. El caso de Claudina, y todo su proceso judicial, donde figuraba como víctima, es un caso entre muchos en Guatemala, con las mismas características, donde los familiares de mujeres desaparecidas, violentadas y asesinadas claman justicia, por lo cual el diligenciamiento de estos casos, deben ser tomados con la importancia pertinente.




[1] Durante mucho tiempo, la mujer no tenía e derechos ciudadanos como al de elegir y ser electa, o la legislación tipificaba conductas que a simple análisis se consideran machistas, tales como el adulterio y que ambos ejemplos han sido superados en la legislación.

Reflexión sobre la Etica Profesional del Funcionario Público

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Cuando se habla de ética, se tiende a pensar inmediatamente en la moral, los cuales tiene una relación muy estrecha sin embargo no es lo mismo, la primera es una rama de la filosofía y la segunda su campo de acción, la ética establece lo que debe ser. Otro pensamiento que se presenta al hablar de la ética, es en la corrupción lo cual es correcto relacionarlas, pero como contrarias una de la otra.
En Guatemala, existen bastos antecedentes de la corrupción y sus consecuencias, lo cual se puede generalizar como un mal que existe en la gran mayoría de países de América Latina, algunos países de Europa y del resto del mundo. Cada región dependiendo de su cultura, ha realizado esfuerzos para combatir este flagelo, lo cual ha sido análisis desde varias perspectivas, Vladimir Putin denomino a la corrupción como “Traición Local” (Shäferstein, 2016). Otras culturas son tan drásticas que la pena por un acto de corrupción puede llegar a ser la pena de muerte, como sucede en la República Popular de China.
El comportamiento de un funcionario debe ser como se escucha su pronunciación, o sea “funcionar”, lo cual es sinónimo de “actuar”, pero actuar a favor de una sociedad, independiente del cargo o institución de la cual se desempeña. El funcionario y empleado público debe actuar siempre en beneficio de la sociedad, donde debe prevalecer el bien común al particular, pues debe considerarse un honor poder servirle a un país, a una sociedad, a las personas que llegan a solicitar el servicio de la institución de la cual representa, pues estos son los que pagan, a través de sus impuestos, el salario y demás beneficios que los funcionarios y empleados públicos obtienen, a cambio de un excelente servicio.
La ética influye de la conciencia hasta llegar a la voluntad, por lo que es determinante que el funcionario y el empleado público, tenga fuertes principios éticos, para que su conciencia los tenga presentes en todo momento y que se manifiesten en su voluntad, o sea en su actuar. Pues cuando el funcionario y empleado público carece de ética, este tendrá un comportamiento desleal, ante su país, la sociedad y su institución, lo cual generar daños incuantificables e inimaginables, ejemplo de ello es la corrupción que existe en Guatemala específicamente en el área de salud, lo cual ha conllevado a que muchas personas hayan muerto por el colapso financiero, reflejado en la ausencia de recursos como medicinas, y que los enfermos la necesitaban.
Por lo anterior, la corrupción es enérgicamente inaceptable, muestra de ello es que el líder religioso del cristianismo, el Papa Francisco en una visita a México en el año 2016, se refirió fuertemente a la corrupción señalando que “Hay que hacer una diferencia entre el pecador y el corrupto. El primero reconoce con humildad ser pecador y pide continuamente el perdón para poderse levantar, mientras que el corrupto es elevado a sistema, se convierte en un hábito mental, en un modo de vida… el corrupto es quien peca, no se arrepiente y finge ser cristiano. Con su doble vida, escandaliza” (Barranco, 2016).
El Ministerio Público de Guatemala, ha emprendido una aguerrida lucha contra la corrupción, por lo que es imperativo que su personal posea un comportamiento ético, leal y a la altura que Guatemala se merece.

Bibliografía:
Barranco, B. (12 de Febrero de 2016). Proceso.com.mx. Obtenido de http://www.proceso.com.mx/429812/la-corrupcion-como-pecado

Shäferstein, C. M. (20 de Agosto de 2016). Informador Publico.com. Obtenido de https://www.informadorpublico.com/corrupcion/como-se-castiga-en-otros-paises-la-corrupcion