El “bloque de
convencionalidad” es un sistema de interpretación y aplicación jurídica
novador, pues sus antecedentes se remontan al año 2006, en la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano
vs. Chile[1].
En el caso, el juzgador realiza un análisis donde establece las obligaciones
que los Estado adquieren al momento de incorporar un Convenio Internacional en
materia de derechos humanos, a su ordenamiento y como los juzgadores nacionales
deben velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Convención
ratificada.
Ante la breve
introducción antes descrita, y tomando en consideración que Guatemala ha
suscrito y ratificado diferentes Convenios en Materia de Derechos Humanos,
relacionando el análisis del Juez de la CIDH[2]
Sergio García Ramírez, Guatemala está obligado a observar y aplicar las
sentencias que la CIDH emita, y esta observancia y aplicación debe ser de
carácter obligatorio, ya que Guatemala, como “Estado”[3]
ha incorporado a su legislación los Convenios Internacionales ratificados, por
lo que no se puede considerar facultativa para el juzgador nacional y su
observancia es de carácter obligatoria.
Aun que se
considere que la institución jurídica denominada “Bloque de Convencionalidad”
es un sistema innovador, previo a este, existían antecedentes constitucionales
en nuestro país, pues el legislador constituyente, atinadamente, plasmo a
través del artículo 46 de la constitución política de la república de
Guatemala, el principio general de que, en materia de derechos humanos, los
tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tiene
preeminencia sobre el derecho interno, y que en su momento genero controversia
su interpretación, para lo cual la Corte de Constitucionalidad de Guatemala a
través de sus sentencia estableció para que su interpretación debe realizarse
acorde al principio de la hermenéutica jurídica[4].
El Estado de
Guatemala es parte de la convención Americana de Derechos Humanos, pacto de San
José, y tanto la convención americana de derechos humanos como los estatutos de
la corte interamericana de derechos humanos establecen que los estados que se
someten a su competencia tiene la obligación de aceptar y cumplir
obligatoriamente las sentencias de la CIDH.
[1] Caso Almonacid
Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están
sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las
disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha
ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces,
como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les
obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se
vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que
desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder
Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las
normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener
en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo
ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
[4] "...esta Corte estima
conveniente definir su posición al respecto. Para ello parte del principio
hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto
armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde
con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y
que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a
las distintas cláusulas del texto. Gaceta No. 18, expediente No. 280-90, página
No. 99, sentencia: 19-10-90

