sábado, 9 de diciembre de 2017

Apliacación del Bloque de Convencionalidad en Guatemala

El “bloque de convencionalidad” es un sistema de interpretación y aplicación jurídica novador, pues sus antecedentes se remontan al año 2006, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Almonacid Arellano vs. Chile[1]. En el caso, el juzgador realiza un análisis donde establece las obligaciones que los Estado adquieren al momento de incorporar un Convenio Internacional en materia de derechos humanos, a su ordenamiento y como los juzgadores nacionales deben velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Convención ratificada.

Ante la breve introducción antes descrita, y tomando en consideración que Guatemala ha suscrito y ratificado diferentes Convenios en Materia de Derechos Humanos, relacionando el análisis del Juez de la CIDH[2] Sergio García Ramírez, Guatemala está obligado a observar y aplicar las sentencias que la CIDH emita, y esta observancia y aplicación debe ser de carácter obligatorio, ya que Guatemala, como “Estado”[3] ha incorporado a su legislación los Convenios Internacionales ratificados, por lo que no se puede considerar facultativa para el juzgador nacional y su observancia es de carácter obligatoria.

Aun que se considere que la institución jurídica denominada “Bloque de Convencionalidad” es un sistema innovador, previo a este, existían antecedentes constitucionales en nuestro país, pues el legislador constituyente, atinadamente, plasmo a través del artículo 46 de la constitución política de la república de Guatemala, el principio general de que, en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tiene preeminencia sobre el derecho interno, y que en su momento genero controversia su interpretación, para lo cual la Corte de Constitucionalidad de Guatemala a través de sus sentencia estableció para que su interpretación debe realizarse acorde al principio de la hermenéutica jurídica[4].

El Estado de Guatemala es parte de la convención Americana de Derechos Humanos, pacto de San José, y tanto la convención americana de derechos humanos como los estatutos de la corte interamericana de derechos humanos establecen que los estados que se someten a su competencia tiene la obligación de aceptar y cumplir obligatoriamente las sentencias de la CIDH.



[1] Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.
[2] Abreviación de: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[3] Considerando que en la definición se establece que uno de sus elementos es el Poder Judicial.
[4] "...esta Corte estima conveniente definir su posición al respecto. Para ello parte del principio hermenéutico de que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna a las distintas cláusulas del texto. Gaceta No. 18, expediente No. 280-90, página No. 99, sentencia: 19-10-90

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